información para comunidades de vecinos

08/10/2024
Administradores de fincas

En algunas ocasiones surgen pequeños conflictos relacionados con las antenas colectivas y parabólicas en cuanto a los gastos y su mantenimiento. Vamos a intentar dar unas pequeñas referencias acerca del tema.

La antena colectiva y su obligatoriedad

Actualmente, la antena colectiva es de instalación obligatoria en las comunidades de vecinos, según se estipula en el RD 1/1998 en sus artículos 1 y 2, y que se encuentren acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal.

¿Quién debe asumir los costes de instalación y mantenimiento?

Partimos de la base que la antena colectiva es un elemento común del edificio. Debemos fijarnos en la LPH en su artículo 9.1 e) (Obligaciones de cada propietario) donde nos dice "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.". Por tanto, al ser un elemento común, entra dentro de los gastos generales del edificio.  Cabe destacar que el Código Civil, en su artículo 396, refleja la antena colectiva como un elemento común "... sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute..." "... así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación.......".

Podemos concluir entonces que es la comunidad de propietarios quien debe asumir el gasto de instalación y mantenimiento.

¿Y las antenas parabólicas para la televisión por satélite?

Aunque cada vez menos presente debido a las nuevas tecnologías e Internet, aún siguen existiendo casos de instalación de parabólicas para recibir televisión por satélite. En estos casos, para su instalación deberá someterse a Junta de Propietarios. La votación para su aprobación deberá ser de un tercio de los presentes que a su vez representen un tercio de las cuotas de participación, como indica el artículo 17 de la LPH. Queremos resaltar que en la Junta de Propietarios no se podrá prohibir su instalación, ya que vulneraría el derecho de acceso a la información, pero al ser una instalación en una zona común requiere de aprobación en Junta. Los propietarios que no voten a favor, no tendrán que abonar los gastos de instalación y mantenimiento, aunque en caso posterior de querer acceder a los servicios les corresponderá abonar la parte proporcional.

Para aquellos, en los que solo un propietario quiera realizar la instalación será éste quien deba asumir los gastos de instalación y mantenimiento y por regla general se intentará realizar la instalación en la azotea, pero en caso de no ser posible, podrá realizarse la instalación en zonas privativas como la terraza del propietario y siempre que se siga el procedimiento adecuado.